AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de La Libertad contra la Ley 32242, “Ley que modifica la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, para asegurar la destitución automática del director, del profesor, del auxiliar o del personal administrativo de un centro educativo público o privado con condena privativa de libertad efectiva o suspendida e impedir de manera permanente su ingreso a la Carrera Pública Magisterial”; y,
ATENDIENDO A QUE
La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 30 de mayo de 2025, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
El artículo 200, inciso 4, de la Constitución y el artículo 76 del NCPCo disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad del articulo único de la Ley 32242, “Ley que modifica la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, para asegurar la destitución automática del director, del profesor, del auxiliar o del personal administrativo de un centro educativo público o privado con condena privativa de libertad efectiva o suspendida e impedir de manera permanente su ingreso a la Carrera Pública Magisterial”. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.
En virtud del artículo 203, inciso 8 de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 6, del NCPCo, los colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren el acuerdo previo de su junta directiva, además de que deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.
Según consta del Acta de Sesión de Consejo Directivo del Colegio de Abogados de La Libertad, de fecha 29 de abril de 2025 (Anexo 1-B, obrante a fojas 51 a 54 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), la Junta Directiva, en su segundo punto de agenda, aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32242, y confirió la representación a su decano.
Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años, contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, este Tribunal advierte que la Ley 32242 fue publicada el 11 de enero de 2025 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-C, obrante a fojas 55 y 56 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.
Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que en la demanda se ha identificado al Congreso de la República, como demandado, precisando su domicilio y la norma impugnada, a la que se acompaña de la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la ley fue publicada.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que en la demanda se emplaza a la Procuraduría General del Estado (cfr. foja 4 del cuadernillo digital del expediente). No obstante, este Tribunal advierte que dicho órgano del Estado no puede ser emplazado en el presente proceso de inconstitucionalidad, ya que no ha emitido la norma legal sometida a control. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente dicho extremo de la demanda.
En el presente caso, el Colegio de Abogados de La Libertad (CALL) interpone demanda de inconstitucionalidad contra el articulo único de la Ley 32242, en el extremo que modifica los artículos 49.2, literales b), c), d), f), y h); y el artículo 49.6 de la Ley 29944. Alega que dichas disposiciones contravienen “el principio de legalidad, igualdad jurídica, pluralidad de instancia, el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de presunción de inocencia y el derecho al trabajo” (foja 2 del cuadernillo digital).
En relación con el literal b) del artículo 49.2 de la Ley 29944, sostiene que dicha disposición no precisa que la causal de destitución del docente deba estar fundada en una condena por delito doloso emitida mediante sentencia firme. Por ello, a juicio del recurrente, se vulneran los principios de presunción de inocencia y de pluralidad de instancias.
Adicionalmente, afirma que la disposición aludida afecta los principios de taxatividad e igualdad, por cuanto el docente podría ser destituido por delitos que no tengan incidencia alguna en el ejercicio de la función docente (foja 7 del cuadernillo digital).
Por otro lado, refiere que el literal c) del artículo 49.2 de la Ley 29944 contraviene los principios de pluralidad de instancias y presunción de inocencia, por cuanto establece que bastará con una sentencia de primer grado para proceder a la destitución del docente. Acota que, si bien la mayoría de los delitos contemplados en dicho inciso han sido declarados constitucionales por el Tribunal Constitucional, la inclusión del delito de tráfico ilícito de drogas vulnera el criterio desarrollado en la jurisprudencia sobre criminalización y política criminal (cfr. fojas 8 a 9 del cuadernillo digital).
Añade, en este extremo, que el legislador “ha optado por mostrarse intolerante con admitir o mantener dentro de la carrera pública magisterial, entre otros, a personas condenadas por delito doloso (...), violando los preceptos constitucionales antes señalados y sin tener en consideración que según la Ley 29988 y otros dispositivos legales, ya está prevista la suspensión o separación temporal de los involucrados, para cautelar el bienestar del educando” (foja 10 del cuadernillo digital).
Señala, por último, que la modificatoria introducida en el literal c) del artículo 49.2 de la Ley 29944 transgrede el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho al trabajo, toda vez que, a su juicio, el legislador no ha considerado que en la realidad judicial existen numerosos casos en los que los errores cometidos en primera instancia son corregidos por las salas especializadas o por la Corte Suprema (fojas 11 a 12 del cuadernillo digital).
Por otro lado, indica que el inciso d) del artículo 49.2 de la Ley 29944 vulnera el principio de legalidad, ya que su contenido no detalla de manera específica o define los “actos de violencia o grave prejuicio” contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa y/o institución educativa. Agrega que la referencia a “impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos”, compromete el derecho a la huelga, en tanto este es un derecho legítimo de reclamo y protesta (cfr. foja 13 del cuadernillo digital).
En cuanto al literal f) del artículo 49.2 de la Ley 29944, el colegio profesional alega la afectación de los “principios de legalidad y de prescripción como materia del fuero penal y política criminal”. Añade que dicha disposición mantiene indefinida en el tiempo la acción del procedimiento administrativo disciplinario, contraviniendo la obligación de los funcionarios de imponer sanciones dentro de un plazo razonable (cfr. fojas 15 y 17 del cuadernillo digital).
Finalmente, sostiene que el artículo 49.6 de la Ley 29944, modificado por el artículo único de la ley impugnada, infringe los principios de legalidad y de pluralidad de instancias, así como los derechos de defensa y al trabajo (cf. foja 18 del cuadernillo digital). Asevera que dicha disposición es inconstitucional, en la medida en que bastaría una sentencia de primera instancia por los delitos comprendidos en los literales b) y c) del citado artículo 49.2, para que el docente sea destituido de manera automática.
Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal Constitucional aprecia que el Colegio de Abogados de La Libertad no ha cumplido con el deber de identificar con claridad las razones de orden constitucional que fundamentan la impugnación del literal h) del artículo 49.2 de la Ley 29944, modificado por el artículo único de la Ley 32242.
En consecuencia, corresponde declarar inadmisible la presente demanda respecto a este último extremo del artículo único de la Ley 32242, y otorgar al colegio profesional recurrente el plazo de cinco días hábiles para que subsanen la omisión advertida, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de La Libertad en el extremo que cuestiona el literal h) del artículo 49.2 de la Ley 29944, modificado por el artículo único de la Ley 32242, y se le concede el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente dicho extremo de la demanda.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Procuraduría General del Estado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ